Una testigo de jehová murió por negarse a recibir una transfusión de sangre luego de sufrir traumatismos graves de cráneo y tórax a raíz de un accidente de tránsito; rechazó una intervención quirúrgica por sus creencias religiosas. Qué dice la justicia y la legislación al respecto. (Garrik)

Mercedes Pucheta falleció el miércoles en el Hospital Escuela de Corrientes, donde estaba internada desde el jueves a raíz de las lesiones que había sufrido en un accidente vial. La mujer, de 60 años, se había negado a recibir una transfusión de sangre por sus creencias religiosas.

El director asociado del centro asistencial, Alfredo Revidatti, advirtió que la paciente afrontaba un “cuadro irreversible” como consecuencia de no permitirse una cirugía con transfusión de sangre que, afirmó, le daba a la mujer “muchas chances de recuperarse”.

En tanto, la justicia provincial respetó la voluntad de la paciente de negarse a una intervención quirúrgica de esas características por sus creencias religiosas, después de que familiares y testigos de Jehová certificaron esa decisión mediante un documento firmado ante escribano público.

La mujer sufrió traumatismos de cráneo y tórax graves a raíz de un accidente de tránsito el jueves en avenida 3 de Abril y Mendoza, y desde entonces permanecía internada en el Hospital Escuela “José Francisco de San Martín”. Al día siguiente los médicos programaron una cirugía con transfusión de sangre, pero la familia de la víctima y asesores legales de los testigos de Jehová se lo impidieron por razones religiosas.

Qué dice la justicia

La Corte Suprema de Justicia de la nación, decidió en el año 2012, negarle el pedido a un papá de un testigo de Jehová para que se le efectuara una urgente transfusión de sangre luego de haber resultado herido de gravedad en un intento de robo, debido a que su hijo, mayor de edad, había efectuado una declaración -certificada por escribano público- en la que dejaba constancia de su negativa a aceptar transfusiones de sangre de acuerdo con las creencias que profesaba. Sobre esa negativa documentada, su esposa -practicante del mismo culto- cimentó la oposición a que fuera transfundido. El Máximo Tribunal resolvió con tres argumentos claves:

1) Invocando a la Corte Europea, caso de Testigos de Jehová contra Rusia, la Corte hizo suya la idea de que no hay control de calidad sobre las razones: cada adulto tiene el derecho a decidir si acepta o no un tratamiento médico aún cuando su rechazo pueda causar daños permanentes o una muerte prematura, y no importa si las razones “son racionales o irracionales, desconocidas o aún inexistentes”.

2) Los límites de su propio liberalismo: “la libertad de una persona adulta de tomar las decisiones fundamentales que le conciernen a ella directamente, puede ser válidamente limitada en aquellos casos en que exista algún interés público relevante en juego y que la restricción al derecho individual sea la única forma de tutelar dicho interés”.

3) La idea de que en la fórmula de protección de los “actos privados” del art. 19 de la Constitución Nacional “…está la base misma de la libertad moderna, o sea, la autonomía de la conciencia y la voluntad personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos de méritos se realicen fundados en la libre creencia del sujeto en los valores que lo determinan…” acotando que “una conclusión contraria significaría convertir al art. 19 en una mera fórmula vacía, que sólo protegería el fuero íntimo de la conciencia o aquellas conductas de tan escasa importancia que no tuvieran repercusión alguna en el mundo exterior”.

Consecuentemente, la Corte adoptó la línea “plural” y “laica” y le dio al art. 19 un giro que lo sacó del blindaje de la esfera íntima, porque asumió que los individuos pueden proyectar su conciencia en libertades que ejercen en la esfera pública, salvo que exista y se demuestre algún interés público relevante en juego.

En el precedente “Bahamondez”, un caso parecido de 1993 (también involucraba la negativa a recibir transfusiones por motivos religiosos), los argumentos que nos interesan se bifurcaban en dos ramas: una que lo encuadraba como un caso de “objeción de conciencia” y lo vinculaba a la libertad religiosa y otra que lo vinculaba a la esfera de privacidad dada por el art. 19 de la Constitución Nacional “actos privados de los hombres”. La segunda es una justificación más “laica” que engloba -no excluye- a la otra, y es más fecunda porque puede proyectarse a otros actos que no pueden presentarse en términos de pura “objeción de conciencia”.

Qué dice la ley

Por otro lado, recordemos que normativamente, la ley 26.529 de Derechos del paciente prevé en su artículo 11 la posibilidad de que los pacientes den directivas anticipadas: “Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes”.

Incluso, hace un par de años, el Congreso de la Nacion sancionó la ley 16.742, conocida como de Muerte digna, donde establece queEl paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.

Aquel que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación a la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado.

También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estado terminal irreversible o incurable”.

Por lo tanto, si bien esta práctica o el ejercicio del derecho a una muerte digna desde hace un tiempo que no era ninguna novedad en nuestro país, si lo es esta ley que la consagra específicamente, y que además protege y acompaña al enfermo y a su núcleo familiar. La muerte digna refuerza el derecho a una vida digna.